Sociedad Ornitológica de Silvestrismo "El Vuelo"
 
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El próximo 24 de octubre del 2.004 se celebrará la Jornada cinegética, el control y la suelta de los ejemplares capturados.

La jornada se regirá por las siguientes normas:

Es necesario llevar la Licencia de Caza y la Tarjeta Federativa, ambas con validez 2.004 y el último permiso especial para la Comunidad de Madrid, acompañado de la fotocopia de la Orden de Caza del Boletín Oficial.

La redes han de estar precintadas y autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente.

Se podrán llevar hasta 8 reclamos con anillas de Medio Ambiente y hasta 4 cimbeles con anillas de Medio Ambiente.

La distancia entre redes no será inferior a 100 mts.

Han de estar a una distancia mayor de 50 mts. (dos tiros de red) del agua.

Está expresamente prohibido el uso de añagazas, así como dar a los pájaros.

Se entregarán trofeos o premios a las tres primeras parejas que capturen mayor número de aves y se clasificarán para el concurso final de Caza de la Comunidad de Madrid que se celebrará el próximo día 12 de diciembre del 2004

Se podrá ir acompañado por otra persona que no sea socio, siempre que tenga los permisos reglamentarios.

Cuota:

Socio.....10 euros

No socio... 15 euros.

I. COMUNIDAD DE MADRID

A) Disposiciones Generales

Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional

1863 ORDEN 2658/1998, de 31 de julio, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se autoriza la caza de aves fringílidas en la Comunidad de Madrid.

La captura de aves fringílidas para su cría en cautividad y su posterior educación en el cultivo del canto, es una práctica cultural tradicional dentro de la COmunidad de Madrid y de gran parte de las restantes Comunidades Autónomas de España. Por ello, y debido a que mediante estas prácticas se puede adquirir un mejor conocimiento de estas especies, de sus costumbres, migraciones, etcétera, así como el hecho de que a través de los concursos de canto y las diferentes muestras y exposiciones se contribuye a un mayor acercamiento y, por tanto, conocimiento de estas especies por parte de nuestros ciudadanos, es por lo que la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional ha estimado conveniente regular, con carácter extraordinario, esta actividad, estableciendo una serie de condiciones, controles y restricciones para compatibilizar la conservación de estas especies fringílidas con la práctica de estas actividades tradicionales de silvestrismo, de forma que quede garantizado que no se perjudacará a las poblaciones de fringílidos.

La autorización para la captura de fringílidos que se contempla en esta Orden tendrá siempre un carácter de excepción a lo perceptuado en la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, que si bien su artículo 1 prescribe, de forma general, la conservación de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en el terrotorio europeo de los Estados miembros en los que es aplicable el Tratado y establece en su artículo 5 un régimen general de protección de todas las especies, contempla, a su vez, en su artículo 9 que los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5,6,7 y 8, si no hubiere otra solución satisfactoria, por una serie de motivos que enumera.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, traspone a la legislación española la anterior Directiva Comunitaria estableciendo en su Título IV las Disposiciones Generales para garantizar la conservación de las especies, estableciendo en su artículo 28 la posibilidad de excepciones al régimen general de prohibición de captura de aves silvestres.

Asímismo la Ley 40/1997, de 5 de noviembre, que reforma la mencionada Ley 4/1989, de 27 de marzo, permite que, en los lugares en los que tradicionalmente y en condiciones estrictamente controladas, atendiendo a las condiciones de riesgo y a las circunstancias de tiempo y de lugar, de un modo selectivo, se pueda capturar, retener o explotar, prudentemente, determinadas aves en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.

En consecuencia, en virtud del Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de la conservación de la naturaleza, de la ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, y del Decreto 33/1996, de 21 de marzo, por el que se suprime el Organismo Autónomo Agencia de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid, modificado por el Decreto 160/1997, de 20 de noviembre.

DISPONGO

Artículo 1

Objeto y especies autorizadas

1. La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá autorizar, con carácter excepcional, la captura en vivo de ejemplares de aves fringílidas silvestres, con la finalidad exclusiva de la cría en cautividad y su educación en el canto.

2. Las especies que podrán ser autorizadas para su captura en vivo y solo en ejemplares machos, son las siguientes:

a) Verderón común (Carduelis chloris).

b) Jilguero (Carduelis carduelis).

c) Pardillo (Acanthis Cannabina).

Artículo 2

Condiciones de los solicitantes

1. Estas autorizaciones se concederán, exclusivamente y de forma nominal a aquellos miembros de Sociedades Pajariles debidamente federadas y acreditadas por la Federación Madrileña de Caza, que deberán certificar, a su vez, la participación del solicitante en concursos de canto.

2. El número máximo de autorizaciones nominales a conceder será de ochocientas cada año.

Artículo 3

Solicitudes

1. Las solicitudes nominales deberán presentarse en la COnsejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, Dirección General del Medio Natural, acompañadas de un informe de la Federación Madrileña de Caza en el que certifiquen todos los extremos indicados en el artículo 2. Las autorizaciones se concedrán atendiendo al orden de presentación de las mismas.

2. Los solicitantes deberán estar en posesión de la licencia de caza expedida por la Comunidad de Madrid; asi como de una autorización del titular del coto en que se efectuarán las capturas, caso de que éstas se celebren en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

Quedarán excluidas automáticamente las solicitudes de aquellos peticionarios a los que hubiere impuesto cualquier tipo de sanción administrativa firme en cualquier materia relacionada con la protección del medio ambiente en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud.

Artículo 4

Capturas

1. Se establece un cupo máximo de cinco aves por especie, cazador y día, debiendo librarse en el mismo acto de la captura, todas las aves de especie distinta a las autorizadas. Queda totalmente prohibida la captura de hembras de cualquier especie, que deberán liberarse inmediatamente.

2. Sólo se capturarán pájaros vivos, quedando absolutamente prohibido la utilización de cualquier arte o medio que pudiera causar su muerte.

3. La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá modificar la lista de especies que figuran en el artículo 1.2, así como el número máximo de autorizaciones que se señalan en artículo 2.2, y el cupo máximo establecido en el apartado 1 de este artículo , e incluso suspender esta actividad, cuando se presenten situaciones biológicas adversas para alguna de estas especies que aconsejen la adopción de medidas de este tipo, lo que se realizará por Orden del COnsejero.

Artículo 5

Métodos de captura

1. El método de captura será la red horizontal, o de libro, de 9 metros como máximo, accionada a través de una cuerda o tiro de unos 20 ó 30 metros. Esta red deberá ser manejada por el titular del permiso y no podrá estar acompañado de más de un ayudante. Esta red se autoriza al considerarse como método selectivo y no masivo, al ser accionada exclusivamente cuando el cazador decida coger las aves fringílidas autorizadas. No se permitirá su utilización en ningún tipo de abrevadero, natural o artificial.

2. La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional procederá al marcaje de las redes a emplear en las capturas con los correspondientes precintos, cuyos números se harán constar en las autorizaciones. Tanto las autorizaciones como las redes precintadas serán personales e intransferibles.

Artículo 6

Período Hábil

1. Los días hábiles para la captura de estas aves en la COmunidad de Madrid serán:

a) Captura de aves nuevas para la educación en el canto, todos los domingos del mes de agosto, de cada año. Durante este período sólo se podrán capturar machos en su primer año.

b) Captura de aves para cría en cautividad, los domingos incluidos entre el tercer domingo de octubre hasta el tercer domingo de diciembre de cada año, ambos inclusive.

2. Dentro del segundo período la mitad de las salidas servirán para el estudio de la migración de estas aves, por lo que todas las capturas, después de realizado su conteo por el miembro de la Sociedad Pajaril correspondiente, serán puestas en libertad en presencia del personal de la Consejería de Medio AMbiente y Desarrollo Regional. La otra mitad servirá para la captura de aves adultas con el fin de su utilización para la cría en cautividad. Los datos del conteo, así como los de captura para la cría serán remitidos por las Sociedades Pajariles a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional antes del 1 de junio del siguiente año. El incumplimiento de esta obligación será considerado como una infracción a la presente Orden.

Artículo 7

Anillamiento

1. Las aves capturadas serán debidamente marcadas para su control mediante anillas cerradas según el modelo que determine la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional. Este marcaje será realizado por el presidente o la persona delegada expresamente por él, de cada una de las Sociedades Pajariles a las que pertenezcan los solicitantes.

2. Los dos tipos de anillas para cada periodo de captura serán:

a) Anilla gris metálica, para el periodo del mes de agosto.

b) Anilla roja metálica, para el periodo comprendido entre los meses de octubre y diciembre.

3. Por parte de cada Sociedad Pajaril, se abrirá un Libro de Registro de Aves Fringílidas en el que se hará constar todas y cada una de la aves anilladas, su titular y los correspondientes números de anillas, así como la fecha de anillamiento.

4. Cada Sociedad Pajaril expedirá una guía para las aves anilladas, que el titular deberá portar en todo momento junto a las aves. Esta guía deberá estar refrendada con los sellos de la Federación Madrileña de Caza y de la COnsejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.

5. Los cazadores que resulten autorizados para practicar esta modalidad cinegética están obligados a presentar antes del día 1 de marzo del año siguiente al que sea autorizado, el resultado exacto de sus capturas, así como el número de las anillas con que se han marcado sus ejemplares y el término municipal donde se han capturado.

Igualmente, la Federación Madrileña de Caza, al final de la temporada, realizará una relación estadística de las capturas realizadas en función de las autorizaciones concedidas, que remitirá a la COnsejería de Medio AMbiente y Desarrollo Regional antes del 1 de junio del año siguiente al de la autorización.

Artículo 8

Suelta de aves

Todas aquellas aves que no reunan las condiciones idóneas para el canto, se deberán soltar antes del 31 de enero del año siguiente, en las zonas que la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional determine, y en presencia del personal de la misma.

Artículo 9

Prohibiciones

A los efectos de la presente Orden, queda prohibido:

a) La captura de estas aves atrayéndolas mediante bolsas de agua, cebaderos, magnetófonos y casetes, así como cualquier otro método artificial.

b) El uso de reclamos cegados o mutilados. Los reclamos utilizados sólo podrán ser de las especies autorizadas.

Artículo 10

Comunicación de resultados

De conformidad con el artículo 28.6 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, la Comunidad de Madrid comunicará al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas, a efectos de su posterior notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Infracciones y sanciones

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden se sancionarán según proceda, conforme a lo establecido en la Ley 2/1991, de 14 de febrero para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres de la COmunidad de Madrid y demás legislación vigente sobre la meteria, llevando implícita la inhabilitación del inculpado para obtener otros permisos de similares características en las dos temporadas siguientes a la que se cometió la infracción.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 31 de julio de 1998

El Consejero de Medio Ambiente
y Desarrollo Regional,
CARLOS MAYOR
(03/29/027/98)

 

 

 





 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
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