| |
LEY 4/1989, DE 27 DE MARZO, DE CONSERVACION
DE LOS ESPACIOS NATURALES Y DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES.
TITULO I: Disposiciones generales
Es objeto de la presente Ley, en cumplimiento del artículo 45.2
y conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución,
el establecimiento de normas de protección, conservación,
restauración y mejora de los recursos naturales y, en particular,
las relativas a los espacios naturales y a la flora y fauna silvestres.
1. Son principios inspiradores de la presente Ley los siguientes:
El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los
sistemas vitales básicos.
La preservación de la diversidad genética.
La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento
sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración
y mejora.
La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas
naturales y del paisaje.
2. Las Administraciones competentes garantizarán que la gestión
de los recursos naturales se produzca con los mayores beneficios para
las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer
las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
3.Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias
velarán por el mantenimiento y conservación de los recursos
naturales existentes en todo el territorio nacional, con independencia
de su titularidad o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado
aprovechamiento y a la restauración de sus recursos renovables.
4. Las Administraciones competentes promoverán la formación
de la población escolar en materia de conservación de la
naturaleza, incluyendo su estudio en los programas de los diferentes niveles
educativos, así como la realización de proyectos educativos
y científicos, todo ello en orden a fomentar el conocimiento de
la naturaleza y la necesidad de su conservación.
Las actividades encaminadas al logro de las finalidades contempladas en
los preceptos de esta Ley podrán ser declaradas de utilidad pública
o interés social, a todos los efectos y en particular a los expropiatorios,
respecto de los bienes y derechos que puedan resultar afectados.
TITULO II : Del planeamiento de los recursos naturales
1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales,
y en especial de los espacios naturales y de las especies a proteger,
a los principios inspiradores señalados en el artículo 2
de la presente Ley, las Administraciones Públicas competentes planificarán
los recursos naturales. Las determinaciones de esa planificación
tendrán los efectos previstos en la presente Ley.
2. Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales que con independencia de
su denominación, tendrán los objetivos y contenido establecidos
en los apartados siguientes.
3. Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
los siguientes:
Definir y señalar el estado de conservación de los recursos
y ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.
Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del estado
de conservación.
Señalar los regímenes de protección que procedan.
Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración
y mejora de los recursos naturales que lo precisen.
Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales
y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas
y privadas, para que sean compatibles con las exigencias señaladas.
4. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán
como mínimo el siguiente contenido:
Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación
descripción e interpretación de sus características
físicas y biológicas.
Definición del estado de conservación de los recursos naturales,
los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial
en cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión
de su evolución futura.
Determinación de las limitaciones generales y específicas
que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función
de la conservación de los espacios y especies a proteger, con especificación
de las distintas zonas en su caso.
Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección
establecidos en los títulos III y IV.
Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas
o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación
previsto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental.
Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la formulación
y ejecución de las diversas políticas sectoriales que inciden
en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3.e).
1. Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se
refiere el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos
en las materias reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones
un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación
territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar
o modificar dichas disposiciones.
Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes
que resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto
dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales se aplicarán, en
todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial
o física existentes.
3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo
respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales
y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado anterior.
El procedimiento de elaboración de los Planes incluirá
necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información
pública y consulta de los intereses sociales e institucionales
afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios
del artículo 2 de la presente Ley.
1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una
transformación sensible de la realidad física y biológica
que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la
consecución de los objetivos de dicho Plan.
2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá
otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que
habilite para la realización de actos de transformación
de la realidad física y biológica, sin informe favorable
de la Administración actuante. Este informe sólo podrá
ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias
a que se refiere el número anterior.
3. El informe a que se refiere el apartado anterior deberá ser
sustanciado por la Administración actuante en un plazo máximo
de noventa días.
1. Reglamentariamente se aprobarán por el Gobierno directrices
para la Ordenación de los Recursos Naturales, a las que, en todo
caso, deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales que aprueben las Comunidades Autónomas.
2. Es objeto de las directrices el establecimiento y definición
de criterios y normas generales de carácter básico que regulan
la gestión y uso de los recursos naturales, de acuerdo con lo establecido
por la presente Ley.
TITULO III : De la protección de los espacios naturales
CAPITULO I
Disposiciones generales
1. La utilización del suelo con fines agrícolas, forestales
y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico
y capacidad productiva del mismo, con respeto a los ecosistemas del entorno.
2. La acción de las Administraciones Públicas en materia
forestal se orientará a lograr la protección, restauración,
mejora y ordenado aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su
titularidad, y su gestión técnica deberá ser acorde
con sus características legales, ecológicas, forestales
y socioeconómicas, prevaleciendo en todo caso elinterés
público sobre el privado.
3. La planificación hidrológica deberá prever en
cada cuenca hidrográfica las necesidades y requisitos para la conservación
y restauración de los espacios naturales en ella existentes, y
en particular de las zonas húmedas.
CAPITULO II
De los espacios naturales protegidos
1. Aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales,
y los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional,
incluidas la zona económica exclusiva y la plataformacontinental,
que contengan elementos y sistemas naturales de especial interés
o valores naturales sobresalientes, podrán ser declarados protegidos
de acuerdo con lo regulado en esta Ley.
2. La protección de estos espacios podrá obedecer, entre
otras a las siguientes finalidades:
Constituir una red representativa de los principales ecosistemas y regiones
naturales existentes en el territorio nacional.
Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un interés
singular desde el punto de vista científico, cultural, educativo,
estético, paisajístico y recreativo.
Contribuir a la supervivencia de comunidades o especies necesitadas de
protección, mediante la conservación de sus hábitats.
Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios
naturales y de vida silvestre, de los que España sea parte.
3. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada
la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes
y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente
para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones
onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo.
A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por
el transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración
actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida
y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que
haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo
podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el
de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación,
que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario
para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.
Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos determinarán
los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren
precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración.
En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales
protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:
Parques.
Reservas Naturales.
Monumentos Naturales.
Paisajes Protegidos.
1. Los Parques son áreas naturales, poco transformadas por la explotación
u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes,
la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora,
de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores
ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya
conservación merece una atención preferente.
2. En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos
naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las
finalidades que hayan justificado su creación.
3. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las
limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.
1. Las Reservas Naturales son espacios naturales cuya creación
tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades
o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia
o singularidad merecen una valoracion especial.
2. En las Reservas estará limitada la explotación de recursos,
salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible
con la conservación de los valores que se pretenden proteger. Con
carácter general estará prohibida la recolección
de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos
que por razones de investigación o educativas se permita la misma
previa la pertinente autorización administrativa.
1. La declaración de los Parques y Reservas exigirá la previa
elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales de la zona.
2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la
previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán
constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá
tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaracion de
Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.
1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza
constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad,
rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
2. Se considerarán también Monumentos Naturales las formaciones
geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás
elementos de la gea que reúnan un interés especial por la
singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales
o paisajísticos.
Los Paisajes Protegidos son aquellos lugares concretos del medio natural
que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de
una protección especial.
1. En los Espacios Naturales Protegidos declarados por Ley se podrán
establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a
evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del
exterior. Cuando proceda, en la propia Ley de creación, se establecerán
las limitaciones necesarias.
2. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales
protegidos y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas
en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse Areas de Influencia
Socioeconómica, con especificación del régimen económico
y compensación adecuada al tipo de limitaciones. Estas Areas estarán
integradas por el conjunto de los términos municipales donde se
encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su Zona Periférica
de Protección.
1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán
Planes Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá,
en cada caso, al Gobierno de la Nación o a los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas. Las Administraciones competentes
en materia urbanística informarán preceptivamente dichos
Planes antes de su aprobación. En estos Planes, que serán
periódicamente revisados, se fijarán las normas generales
de uso y gestión del Parque.
2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa
urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio
por los órganos competentes.
Para colaborar en la gestión de los Espacios Naturales Protegidos
se podrán constituir, como órganos de participación,
Patronatos o Juntas Rectoras, cuya composición y funciones se determinarán
en sus disposiciones reguladoras.
CAPITULO III
Competencias administrativas
1. La declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales,
Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos corresponderá a las
Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren
ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo siguiente.
2. Las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia
de espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas
adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán
establecer, además de las figuras previstas en los artículos
anteriores, otras diferentes regulando sus correspondientes medidas de
protección.
3. La declaración y gestión de los espacios naturales protegidos
a que se refiere el capítulo anterior corresponderá al Estado
cuando tengan por objeto la protección de bienes de los señalados
en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
4. Asimismo, corresponderá al Estado la declaración de los
espacios naturales protegidos cuando éstos estén situados
en el territorio de dos o más Comunidades Autónomas. En
este supuesto, se convendrá entre el Estado y las Comunidades Autónomas
afectadas las modalidades de participación de cada Administración
en la gestión del espacio natural de que se trate, correspondiendo
al Estado la coordinación de dicha gestión y, en su caso,
la presidencia del órgano de participación previsto en el
artículo 20 de esta Ley.
CAPITULO IV
De los Parques Nacionales
1. Son Parques Nacionales aquellos espacios que, siendo susceptibles
de ser declarados como Parques por Ley de las Cortes Generales, se declare
su conservación de interés general de la Nación con
la atribución al Estado de su gestión y la correspondiente
asignación de recursos presupuestarios.
2. La declaración como de interés general de la Nación
se apreciará en razón a que el espacio sea representativo
de alguno de los principales sistemas naturales españoles que se
citan en el anexo de la presente Ley, configurándose para su mejor
conservación la Red de Parques Nacionales integrada por la totalidad
de los que sean declarados.
3. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la
declaración como Parque Nacional de un espacio natural cuando se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie
que su declaración es de interés general de la Nación.
Para colaborar en la gestión de los Parques Nacionales se constituirá
un Patronato para cada uno de ellos en el que participarán los
intereses implicados y, en todo caso, estarán representadas, además
de la propia Administración del Estado, las Administraciones Públicas
Territoriales, Institucionales, Corporaciones y las Asociaciones cuyos
fines concuerden con los principios inspiradores de la presente Ley. Serán
funciones de estos Patronatos el asesoramiento, promoción, seguimiento
y control de los Parques, y en particular:
Velar por el cumplimiento de las normas establecidas.
Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en favor del
espacio protegido.
Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus subsiguientes revisiones.
Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo las
medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar
la gestión.
Informar los Planes Anuales de Trabajo a realizar.
Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se pretendan
realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual de Trabajos.
Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de Influencia
Socioeconómica, estableciendo sus criterios de prioridad.
CAPITULO V
De los espacios naturales sometidos a régimen de protección
preventiva
Cuando de las informaciones obtenidas por la Administración competente
se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada por un
factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado,
o cuando iniciada la tramitación de un Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales, de la definición y diagnóstico
previstos en el artículo 4.4.b), se dedujera esa misma circunstancia,
se establecerá un régimen de protección preventiva
consistente en:
La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar información
y acceso a los representantes de la Administración competente,
con el fin de verificar la existencia de factores de perturbación.
En el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación
en la zona que amenacen potencialmente su estado:
1. Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales de la Zona, de no estar ya iniciado.
2. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el
artículo 7 de la presente Ley, se aplicarán, en su caso,
algunos de los regímenes de protección previstos en el presente
título, previo cumplimiento del trámite de audiencia a los
interesados, información pública y consulta a las Administraciones
afectadas.
Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la
información suministrada por las Comunidades Autónomas en
cuyo territorio se encuentren, se elaborará y se mantendrá
permanentemente actualizado un Inventario Nacional de Zonas Húmedas,
a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas
de protección que deben recoger los planes hidrológicos
de cuencas.
TITULO IV: De la flora y fauna silvestres
CAPITULO I
Disposiciones generales
1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas
necesarias para garantizar la conservación de las especies, de
la flora y la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español,
con especial atención a las especies autóctonas.
2. Se atenderá preferentemente a la preservación de sus
hábitats y se establecerán regímenes específicos
de protección para las especies, comunidades y poblaciones cuya
situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna
de las categorías mencionadas en el articulo 29 de la presente
Ley.
3. Las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener
y restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats
para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en
el apartado anterior.
4. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente
a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna
de las categorias enunciadas en el artículo 29, incluyendo su captura
en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así
como alterar y destruir la vegetación. En relación a los
mismos quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico
y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el
comercio exterior.
La actuación de las Administraciones Públicas en favor de
la preservación de la diversidad genética del patrimonio
ral se basará principalmente en los siguientes criterios:
Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación
en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad
de establecer medidas complementarias fuera del mismo.
Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies
o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida
que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética
o los equilibrios ecológicos.
Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, asi
como a aquellas otras cuya área de distribución sea muy
limitada y a las migratorias.
1. Para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas
en alguna de las categorias del artículo 29 no serán de
aplicación las prohibiciones previstas en el artículo 26.4
cuando se trate de supuestos con regulación específica en
la legislación de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio
de lo establecido en el capítulo III del presente título.
2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo
26.4, previa autorización administrativa del órgano competente,
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la
salud y seguridad de las personas.
Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para
especies protegidas.
Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques,
la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
Cuando sea necesario por razón de investigación, educación,
repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la
cría en cautividad.
Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
3. La autorización administrativa a que se refiere el apartado
anterior deberá ser motivada y especificar:
Las especies a que se refiera.
Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites,
asi como el personal cualificado, en su caso.
Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
Los controles que se ejercerán, en su caso.
El objetivo o razón de la acción.
4. Cuando la autorización se conceda por razón de investigación,
la decisión pertinente se adoptará teniendo en cuenta los
criterios que fije la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología
de acuerdo con el informe emitido sobre los mismos por el Consejo General
de la Ciencia y la Tecnología.
5. Si por razones de urgencia no pudiera obtenerse la previa autorización
administrativa, en cualquiera de los supuestos del apartado 2, se dará
cuenta inmediata de la actuación realizada al órgano competente,
que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia
alegada.
CAPITULO II
De la catalogación de especies amenazadas
La determinación de los animales o plantas cuya protección
exija medidas especificas por parte de las Administraciones Públicas
se realizará mediante su inclusión en los catálogos
a que hacer referencia el artículo 30. A estos efectos, las especies,
subespecies o poblaciones que se incluyan en dichos catálogos deberán
ser clasificadas en alguna de las siguientes categorias:
En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia
es poco probable si los factores causales de su actual situación
siguen actuando.
Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas
cuyo hábitat caracteristico está particularmente amenazado,
en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las
categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos
que actúan sobre ellas no son corregidos.
De interés especial, en la que se podrán incluir las que,
sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras
de una atención particular en función de su valor científico,
ecológico, cultural por su singularidad.
1. Dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el
Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, que se instrumentará
reglamentariamente, en el que se incluirán las especies, subespecies
y poblaciones clasificadas en las categorías previstas en el artículo
29 de la presente Ley, sobre la base de los datos de que pueda disponer
el Estado o de los que facilitarán las Comunidades Autónomas.
2. Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos
territoriales, podrán establecer, asimismo, catálogos de
especies amenazadas.
1. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas
de una especie o población en las categorías de «en
peligro de extinción» o «sensible a la alteración
de su hábitat» conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada
que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas,
cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus
semillas, polen o esporas.
Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías, o
huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito
de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así
como la destrucción de sus nidos, vivares y áreas de reproducción,
invemada o reposo.
En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, exponer
para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así
como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente
se determinen.
2. La catalogación de una especie, subespecie o población
en la categoría «en peligro de extinción» exigirá
la redacción de un Plan de Recuperación para la misma, en
el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro
de extinción.
3. La catalogación de una especie, subespecie o población
en la categoria de «sensible a la alteración de su hábitat»
exigirá la redacción de un Plan de Conservación del
Hábitat.
4. La catalogación de una especie, subespecie o población
en la categoría de «vulnerable» exigirá la redacción
de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección
de su hábitat.
5. La catalogación de una especie, subespecie o población
en la categoría de «interés especial» exigirá
la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias
para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.
6. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración
y aprobación de los Planes de Recuperación, Conservación
y Manejo, que incluirán, en su caso, entre sus determinaciones
la aplicación de alguna de las figuras de protección contempladas
en el título III de la presente Ley, referida a la totalidad o
a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.
Las Comunidades Autónomas con competencia en la materia podrán
establecer, además de las categorías de especies amenazadas
relacionadas en el artículo 29 de esta Ley, otras específicas,
determinando las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias
para su preservación.
CAPITULO III
De la protección de las especies en relación con la
caza y la pesca continental
1. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá
realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren como
piezas de caza o pesca, declaración que en ningún caso podrá
afectar a especies catalogadas.
2. En todo caso, el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará
de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de
las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la Administración
competente determinará los terrenos y las aguas donde puedan realizarse
tales actividades, así como las fechas hábiles para cada
especie.
3. Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en terrenos
acotados al efecto deberá hacerse por el titular del derecho, de
forma ordenada y conforme al plan técnico justificativo de la cuantia
y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar
la riqueza cinegética y acuícola.
4. El contenido y aprobación de los planes técnicos se ajustarán
a las normas y requisitos que a tal efecto establezcan las Comunidades
Autónomas y, en su caso, a los Planes de Ordenación de Recursos
de la zona cuando existan.
Con carácter general se establecen las siguientes determinaciones
relacionadas con la actividad cinegética y acuícola, en
su caso:
Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en
el artículo 28.2 de la presente Ley quedan prohibidas la tenencia,
utilización y comercialización de todos los procedimientos
masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular
venenos o trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente
la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones
de una especie.
Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de
la caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza,
así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría
en el caso de las especies migratorias.
Sólo podrán ser objeto de comercialización, en vivo
o en muerto, las especies que reglamentariamente se determinen.
Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales
cuando razones de orden biológico lo aconsejen.
Queda sometido al régimen de autorización administrativa
la introducción de especies alóctonas o autóctonas,
así como la reintroducción de las extinguidas, a fin de
garantizar la conservación de la diversidad genética.
Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán
construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna
silvestre no cinegética.
La superficie y la forma del cercado deberán evitar los riesgos
de endogamia en las especies cinegéticas.
1. Para el ejercicio de la caza y de la pesca será requisito necesario
la acreditación, mediante el correspondiente examen, de la aptitud
y conocimiento preciso de las materias relacionadas con dichas actividades,
conforme a lo que reglamentariamente se determine.
2. La superación del citado examen habilitará a los interesados
para la obtención de las correspondientes licencias de caza o pesca,
que expedirán los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas y que serán válidas para el ámbito
territorial de cada una de ellas.
3. Se crea el Censo Nacional de Caza y Pesca dependiente del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, a fin de mantener la información
más completa de las poblaciones, capturas y evolución genética
de las especies autorizadas, en el que se incluirán los datos que
facilitarán los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Con este objeto, los titulares de los derechos cinegéticos y piscícolas
y, en general, los cazadores y pescadores, en su caso, vendrán
obligados a suministrar la información correspondiente a los citados
órganos de las Comunidades Autónomas.
4. Por las Comunidades Autónomas se crearán los correspondientes
registros de infractores de caza y pesca cuyos datos deberán facilitarse
al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, dependiente del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se crea por esta Ley.
El certificado expedido por dicho Registro Nacional será requisito
necesario para conceder, en su caso, la correspondiente licencia de caza
o pesca.
TITULO V : De la cooperación y de la coordinación
1. Con el propósito de promover el logro de las finalidades establecidas
en la presente Ley, se crea la Comisión Nacional de Protección
de la Naturaleza, como órgano consultivo y de cooperación
en esta materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Adscritos
a dicho órganos funcionarán, entre otros, los siguientes
Comités Especializados:
El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad de
favorecer la cooperación entre los órganos de representación
y gestión entre los diferentes espacios naturales protegidos.
El Comité de Flora y Fauna Silvestres, con el fin de coordinar
todas las actuaciones en esta materia, en particular las derivadas del
cumplimiento de convenios internacionales y de la normativa comunitaria.
Formarán parte de la Comisión Nacional de Protección
de la Naturalez un representante de cada Comunidad Autónoma y el
Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza,
quien ejercerá su Presidencia. La Secretaría administrativa
de esta Comisión estará adscrita al Instituto Nacional para
la Conservación de la Naturaleza.
3. Las funciones de la Comisión se establecerán reglamentariamente,
y entre otras tendrá las de examinar las propuestas que sus Comités
especializados le eleven y las de informar preceptivamente las directrices
para la ordenación de los recursos naturales.
TITULO VI
De las infracciones y sanciones
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente
Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin
perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en
que puedan incurrir.
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada
caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado.
La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida
de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado
previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración
competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación
a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar
todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada
caso, se fije en la resolución correspondiente.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de
las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización
de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin
perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes,
por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
4. En ningún caso se producirá una doble sanción
por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos
protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades
que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica
que desarrolle estas normas de protección y las leyes reguladoras
de determinados recursos naturales, se considerarán infracciones
administrativas:
Primera.- La utilización de productos químicos, sustancias
biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos
que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales
protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.
Segunda.- La alteración de las condiciones de un espacio natural
protegido o de los productos propios de él mediante ocupación,
roturación, corta, arranque u otras acciones.
Tercera.- Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones
de la presente Ley.
Cuarta.- La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de
las especies en espacios naturales protegidos.
Quinta.- La instalación de carteles de publicidad y almacenamiento
de chatarra en los espacios naturales protegidos y su entorno, siempre
que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva
del campo visual.
Sexta.- La destrucción, muerte, deterioro, recolección,
comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización
no autorizada de especies de animales o plantas catalogadas en peligro
de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat,
así como la de sus propágulos o restos.
Séptima.- La destrucción del hábitat de especies
en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de
su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada,
reposo, campo o alimentación.
Octava.- La destrucción, muerte, deterioro, recolección,
comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización
no autorizada de especies de animales o plantas catalogadas como sensibles
o de interés especial, así como la de propágulos
o restos.
Novena.- La destrucción del hábitat de especies sensibles
y de interés especial, en particular del lugar de reproducción,
invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial
protección para la flora y fauna silvestres.
Décima.- La captura, persecución injustificada de animales
silvestres y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que
sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación
específica de la legislación de montes, caza y pesca continental.
Undécima.- El incumplimiento de las condiciones impuestas en las
concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley,
sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
Duodécima.- La ejecución, sin la debida autorización
administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas
sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino
o uso.
Decimotercera.- El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidas en esta Ley.
1. Las citadas infracciones serán calificadas de leves, menos
graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su
trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes
y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación
y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño
o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.
Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con
las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
Infracciones menos graves, multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien
jurídico protegido, se calificarán como muy graves las infracciones
comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo anterior.
Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición
de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años,
y las menos graves hasta un plazo de un año.
3. La sanción de las infracciones leves, menos graves, graves y
muy graves corresponderá al órgano de las Comunidades Autónomas
que tenga atribuida la competencia en cada caso. Compete a la Administración
Central la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que
la infracción administrativa haya recaído en ámbito
y sobre materias de su competencia.
4. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsus de
tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los supuestos
establecidos en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
y cuya cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.
5. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización
de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, teniendo
en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa
al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir
el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya
pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá
la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la
existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar
el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la
jurisdicción competente haya considerado probados.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente
Ley prescribirán: en el plazo de cuatro años, las muy graves;
en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos graves,
y en el de dos meses, las leves.
2. En todo lo no previsto en el presente título será de
aplicación el capítulo segundo del título VI de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional
a la entrada en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados
en la Red Estatal de Parques Nacionales a que se refiere el artículo
22.2 de la presente Ley.
Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Caldera de Taburiente, Doñana,
Garajonay, Montaña de Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas
de Daimiel, Teide y Timanfaya.
Segunda. Se amplía la lista de actividades sometidas a evaluación
de impacto ambiental contenida en el anexo I del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, con la inclusión en la misma de las
transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de
la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial
para las infraestructuras de interés general de la Nación
y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies
superiores a 100 hectáreas.
Tercera. Lo establecido en la presente Ley se entiende sin perjuicio
de la aplicación directa de otras leyes estatales específicas
reguladoras de determinados recursos naturales respecto de las que esta
Ley se aplicará supletoriamente.
Cuarta. Para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales
de los que España sea parte, el Gobierno podrá establecer
limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas
en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan
a las Comunidades Autónomas.
Quinta. Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el
artículo 149.1.23 de la Constitución, los siguientes artículos
y disposiciones: 1, 2, 4, 5, 6, 8 al 19, 21 al 31, 33 al 41; disposiciones
adicionales primera, segunda, cuarta, quinta y disposición transitoria
segunda.
Sexta. 1. El Estado podrá conceder ayudas a las asociaciones sin
ánimo de lucro, cuyo fin principal tenga por objeto la conservación
de la Naturaleza, para la adquisición de terrenos o el establecimiento
en ellos de derechos reales que contribuyan al cumplimiento de las finalidades
de la presente Ley.
2. Asimismo, se podrán conceder ayudas a los titulares de terrenos
o derechos reales para la realización de programas de conservación
cuando dichos terrenos se hallen ubicados en espacios declarados protegidos,
o para llevar a cabo los planes de recuperación y manejo de especies,
o de conservación y protección del hábitat previstos
en el artículo 31 de esta Ley.
Séptima. La Administración competente podrá autorizar
la modalidad de caza de perdiz con reclamo macho en los lugares donde
sea tradicional y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación
de la especie.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión,
a que se refiere el artículo 19.1, se realizará en el plazo
máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
Segunda. A efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación
de la normativa básica, denominación y homologación
internacional, en su caso, las Comunidades Autónomas procederán
a la reclasificación de los espacios naturales protegidos que hayan
declarado conforme a su normativa y que se correspondan con las figuras
reguladas en esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en su artículo
21.2.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. Quedan derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
final primera, las disposiciones siguientes:
Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 36 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.
2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter
general que se opongan a lo establecido en esta Ley.
3. El Gobierno, en el plazo de un año, mediante Real Decreto,
completará la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas
por la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Las funciones de la Administración del Estado en el mar
territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental
en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra
la contaminación, seguridad de la vida humana en el mar, extracciones
de restos, protección del patrimonio arqueológico español,
investigación y explotación de recursos u otras no reguladas
en la presente Ley, se ejercerán en la forma y por los Departamentos
u Organismos que las tengan encomendadas a la entrada en vigor de la misma,
sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica
o en los Convenios internacionales que en su caso sean de aplicación.
Segunda. 1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca
y Alimentación, dictará las disposiciones reglamentarias
que fueren precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
2. Asimismo, el Gobierno dictará, a propuesta de los Ministros
en cada caso competentes, las demás disposiciones que resulten
necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
Tercera. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO
Región Eurosiberiana
Provincia Orocantábrica:
Sistemas ligados al bosque atlántico.
Provincia Pirenaica:
Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.
Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen sedimentano.
Región Mediterránea:
Sistemas ligados al bosque mediterráneo.
Sistemas ligados a formaciones esteparias.
Sistemas ligados a zonas húmedas continentales.
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.
Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Sistemas ligados a formaciones ripícolas.
Región Macaronésica:
Sistemas ligados a la laurisilva.
Sistemas ligados a procesos volcánicos y vegetación asociada.
|
|